
NICOLÁS GARCÍA RIVAS
El director de la Agencia Española de Protección de Datos, ArtemiRallo, anunció hace pocos días que recurrirá la reciente Sentencia delTribunal Supremo que niega a un ciudadano apóstata el derecho a reclamar la“baja” en la inscripción bautismal de la Iglesia católica. La controversia jurídica iniciada por aquel contra el arzobispado de Valencia fue resuelta a su favor por la Audiencia Nacional, que sigue una línea jurisprudencialconstante a este respecto, como lo demuestran las siete resoluciones afinesdictadas durante el pasado mes de septiembre.La Iglesia católica trata de impedir por todos los medios el ejercicio del derecho de cancelación en sus registros, utilizando argumentos de variada índole. En primer lugar, reclama un estatus jurídico“autónomo” respecto a la legislación estatal de protección de datos porque,según los Acuerdos concordatarios de 1979, el Estado español se compromete arespetar y proteger “la inviolabilidad de los archivos, registros y
demásdocumentos pertenecientes a la Conferencia Episcopal Española, a las Curias episcopales, a las Curias de los superiores mayores de las Órdenes yCongregaciones religiosas, a las parroquias y a otras instituciones yentidades eclesiásticas”. Dicha norma no podría permitir en ningún caso la anulación de los derechosfundamentales a la libertad ideológica y a la intimidad, reconocidos por laConstitución a todos los ciudadanos, so pena de crear un espacio jurídico“in-constitucional” dentro del Estado, algo inadmisible. Por esa razón, elTribunal Supremo aduce que el concordato, en su integridad, debeinterpretarse de acuerdo con la Constitución y rechaza la pretendida“autonomía” de la Iglesia católica.En segundo lugar, los obispos aducen que los libros de bautismo son simples anotaciones “históricas” y no constituyen, pues, “datos personales” delciudadano, sujetos a la protección de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 dediciembre. La jurisprudencia reiterada de la Audiencia Nacional ha desbaratado con total solvencia tan peregrina tesis invocando el art. 3 a)de la Ley, que califica como dato de carácter personal “cualquierinformación concerniente a personas físicas identificadas o identificables”,como lo están perfectamente todos los bautizados, por su nombre y apellidos.Sin embargo, el Tribunal Supremo rechaza en última instancia la aplicaciónde la Ley estatal, porque niega a los libros de bautismo el carácter de“ficheros.Por lo demás, la Ley protege especialmente todos los datos personales referidos a ideología o religión, exigiendo el consentimiento expreso y por escrito paraque dichos datos queden registrados, lo cual es coherente con el valorcentral que se atribuye a la libertad ideológica en el marco constitucional.El artículo VI del “Acuerdo con la Santa Sede sobre asuntos jurídicos”confiere al matrimonio canónico plenos efectos civiles, una prerrogativaeclesiástica que permite a cualquier español celebrar únicamente la ceremonia religiosa con plenitud de efectos civiles, al contrario de lo queocurre en otros países, que exigen la prestación del consentimiento en sede civil con independencia de cuál sea la posterior ceremonia religiosa y susconsiguientes abalorios. Para celebrar dicho matrimonio canónico esimprescindible presentar la partida de bautismo, que se convierte así enrequisito sine qua non para el ejercicio de un derecho reconocido en el art.32 de la Constitución. Por consiguiente, el archivo y la extracción de dichodato no pueden considerarse en modo alguno ajenos a la protecciónestablecida en la Ley Orgánica 15/1999, pues su misma certificación vinculaa los poderes del Estado y, en concreto, al Registro Civil, de cuyo asientopueden derivarse efectos económicos (propiedad sobre bienes gananciales) o,incluso, penales (delito de bigamia).
demásdocumentos pertenecientes a la Conferencia Episcopal Española, a las Curias episcopales, a las Curias de los superiores mayores de las Órdenes yCongregaciones religiosas, a las parroquias y a otras instituciones yentidades eclesiásticas”. Dicha norma no podría permitir en ningún caso la anulación de los derechosfundamentales a la libertad ideológica y a la intimidad, reconocidos por laConstitución a todos los ciudadanos, so pena de crear un espacio jurídico“in-constitucional” dentro del Estado, algo inadmisible. Por esa razón, elTribunal Supremo aduce que el concordato, en su integridad, debeinterpretarse de acuerdo con la Constitución y rechaza la pretendida“autonomía” de la Iglesia católica.En segundo lugar, los obispos aducen que los libros de bautismo son simples anotaciones “históricas” y no constituyen, pues, “datos personales” delciudadano, sujetos a la protección de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 dediciembre. La jurisprudencia reiterada de la Audiencia Nacional ha desbaratado con total solvencia tan peregrina tesis invocando el art. 3 a)de la Ley, que califica como dato de carácter personal “cualquierinformación concerniente a personas físicas identificadas o identificables”,como lo están perfectamente todos los bautizados, por su nombre y apellidos.Sin embargo, el Tribunal Supremo rechaza en última instancia la aplicaciónde la Ley estatal, porque niega a los libros de bautismo el carácter de“ficheros.Por lo demás, la Ley protege especialmente todos los datos personales referidos a ideología o religión, exigiendo el consentimiento expreso y por escrito paraque dichos datos queden registrados, lo cual es coherente con el valorcentral que se atribuye a la libertad ideológica en el marco constitucional.El artículo VI del “Acuerdo con la Santa Sede sobre asuntos jurídicos”confiere al matrimonio canónico plenos efectos civiles, una prerrogativaeclesiástica que permite a cualquier español celebrar únicamente la ceremonia religiosa con plenitud de efectos civiles, al contrario de lo queocurre en otros países, que exigen la prestación del consentimiento en sede civil con independencia de cuál sea la posterior ceremonia religiosa y susconsiguientes abalorios. Para celebrar dicho matrimonio canónico esimprescindible presentar la partida de bautismo, que se convierte así enrequisito sine qua non para el ejercicio de un derecho reconocido en el art.32 de la Constitución. Por consiguiente, el archivo y la extracción de dichodato no pueden considerarse en modo alguno ajenos a la protecciónestablecida en la Ley Orgánica 15/1999, pues su misma certificación vinculaa los poderes del Estado y, en concreto, al Registro Civil, de cuyo asientopueden derivarse efectos económicos (propiedad sobre bienes gananciales) o,incluso, penales (delito de bigamia).Prerrogativas, las de la iglesia católica,contrarias al principio laicista que inspira nuestra Constitución y haciacuya erradicación debería orientarse la legislación civil sin descanso. Nicolás García Rivas es decano de la Facultad de Derecho de Albacete y miembro de Europa Laica
